Legalidad del Decreto 0002 del alcalde de Maracaibo

Lamentablemente en la actualidad, la política tributaria del Estado, en ocasiones raya en lo confiscatorio y en algunos casos en la ilegalidad; que también es un principio que informa el Derecho Tributario, incluso en lo constitucional

A diferencia del sector privado, en la esfera pública, los funcionarios solo pueden realizar aquellos actos que le están expresamente permitidos por la Constitución y la ley; en ello consiste el principio de Legalidad Administrativa general. Pero, la delicada materia tributaria, además, involucra dos aspectos muy susceptibles como lo son: la satisfacción de las cargas públicas para el sostenimiento del Estado y sus fines; y los derechos económicos de los ciudadanos contribuyentes (incluso el Derecho de Propiedad), por ello, en lo tributario, la legalidad y transparencia, deben ser vertebrales. 

Lamentablemente en la actualidad, la política tributaria del Estado, en ocasiones raya en lo confiscatorio y en algunos casos en la ilegalidad; que también es un principio que informa el Derecho Tributario, incluso en lo constitucional; conforme lo prevé el artículo 317 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV); consistiendo en que no puede haber tributo, sino hay ley que le cree o prevea anticipadamente (en el caso municipal, una ordenanza): nullum tributum, sine lege.

Esta conducta oficial ha perneado hasta los servicios tributarios municipales. Una de las primeras ejecutorias del alcalde de Maracaibo, Willy Casanova, ha sido proferir un decreto en el cual se crea un “Aporte Especial Único”, cuyo destinatario es el contribuyente del Impuesto de Actividades Económicas, Industria y Comercio del Municipio. Creado ejecutivamente bajo la excusa de que el mismo no constituye un tributo, ya que fraudulentamente no es clasificado como tasa, impuesto o contribución; mas sin embargo, posee sus características, por lo que se puede aseverar que estamos evidentemente ante un Tributo Encubierto, bajo la mampara de Precio Público; especialmente por el hecho de que es obligatorio y su incumplimiento acarrea consecuencias o sanciones, conforme lo dicta su propio artículo 7. Y, aunque no fuera un tributo, nada en la legislación autoriza a un alcalde para crear aportes; lo cual, bajo el razonamiento inicial, ratifica su carencia de legalidad administrativa.

Resulta obvia la condición de tributo de este acto administrativo de efectos generales, con lo cual quien preside el Poder Ejecutivo Municipal, ha usurpado las funciones del Poder Legislativo Municipal, que es al que le corresponde la Potestad Normativa Tributaria del Municipio, por expreso mandato de los artículos 175 de la CRBV y 94, 160, 161 y 183 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. 

En el Derecho Administrativo, la legalidad está estrechamente relacionada con la motivación de los actos administrativos (artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en adelante Lopa), es por ello que no extraña que en los considerandos que debían motivar el reputado Decreto 0002, no hay ninguna mención de disposición legal alguna; cuestión que deriva del hecho que precisamente carece de fundamento jurídico-constitucional, confirmando lo que viene diciendo la doctrina respecto a que todo acto dictado fuera de las competencias de un funcionario, encierra también el vicio de inmotivación.

Específica el artículo 19 de la Lopa, que los actos administrativos son absolutamente nulos: “1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal. (…omissis…) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. 

A este tenor, el texto del artículo 25 constitucional, en forma expresa condena a la nulidad el Decreto 0002, pues, todo acto que “viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo”, y efectivamente el Decreto violenta, además del principio de legalidad, como se ha explicado, también conculca los principios constitucionales de irretroactividad de la ley (artículo 24 CRBV), proporcionalidad, justicia tributaria y no confiscatoriedad (artículos 316 y 317 CRBV); puesto que, aplica desde 2017 (artículo 4 Decreto 0002); la contribución es lineal y equivale a un 1 %, superior a la alícuota que por objeto principal del impuesto de actividades económicas deben cancelar algunos contribuyentes; al tiempo que viene a castigar a quienes, aún en las condiciones del país, están produciendo y contribuyendo; quedando enmarcado en la mencionada causal de nulidad absoluta del numeral 1 del parcialmente citado artículo 19 de la Lopa. 

En este punto, es relevante mencionar lo que observa la Sala Político Administrativa del TSJ, mediante la decisión 1390 del 31 de mayo de 2006 (caso: Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), sobre el principio de no confiscatoriedad:  “Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares”.

Por otra parte, se considera también nulo por tipificarse en el numeral 4 del relatado artículo 19 de la Lopa, ya que, es evidente la incompetencia manifiesta del alcalde para crear tributos o aportes de esta naturaleza, siendo que, la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (artículos 137 y 138 de la CRBV respectivamente). Vale mencionar que el numeral 4 in commento, presenta en sí dos causales de nulidad absoluta, y este el Decreto  0002 se enmarca en ambas, toda vez que también  prescindió total y absolutamente del procedimiento legal-constitucional de creación legislativa y tributaria municipal.

La doctrina administrativa, en el caso particular de la incompetencia, hace una disquisición, indicando que dichos actos “carecen de todo valor, sin necesidad de que sean impugnados y no pueden ser convalidados por la autoridad ni por el transcurrir del tiempo (…)”. (Lares Martínez, 2002); es decir, nos encontramos ante lo que algunos autores denominan: “Actos Nulos de Pleno Derecho”; cuya nulidad posee efectos erga omnes; o sea, que puede ser esgrimida a todo evento, en todo tiempo y ante cualquier autoridad. 

Ante esta situación, cualquier contribuyente del Impuesto de Actividades económicas, industria y comercio de la ciudad, cualquiera de los gremios que les agrupa, cualquier concejal, en forma individual o corporativa, se encuentra legitimado para solicitar judicialmente la nulidad del Decreto 0002 por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la misma debe ser acordada, pues, su sola existencia constituye una felonía a la aún vigente Constitución venezolana.

 

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