sábado, diciembre 14, 2024
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Licencia para expropiar

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Por 60 días, el Estado tendría a su disposición los bienes de los propietarios de empresas del país. Además, se limitaría la cantidad de efectivo que se puede depositar o retirar de los bancos

Sobre “premisas falsas”, Luis Salas, vicepresidente de Economía Productiva, leyó la propuesta del decreto de emergencia económica publicada en la Gaceta Oficial N° 40.828, que será remitida a la Asamblea Nacional para su discusión. La potestad del Estado para expropiar empresas con mayor facilidad y la posibilidad de “protección de la moneda” encendieron las alarmas de los economistas.

Un ticket para la utilización de empresas y sus bienes por 60 días en todo el territorio nacional, además de la potestad de exigirles incrementar su producción, bajo el argumento de garantizar el abastecimiento fueron algunos de los pocos aspectos que se dejaron entrever en la alocución de Salas. El Estado podrá requerir de los propietarios, medios de transporte, canales de distribución, centros de acopio, bienes muebles y mercancías.

A pesar de la incertidumbre del alcance del proyecto, que deberán aprobar la Asamblea Nacional y el Tribunal Supremo de Justicia, los analistas no experimentaron ninguna sorpresa al no detectar algún cambio en el rumbo de la política económica del país. Así lo afirmó Luis Vicente León, presidente de Datanálisis, en su cuenta de Twitter. Alega que el documento “intenta justificar la profundización del intervencionismo, basado en la crisis causada por el mismo intervencionismo”.

Así, el Ejecutivo plantea una serie de medidas que restringen la voz y voto de la Asamblea Nacional, como el control presupuestario total. De acuerdo con León, se incluye también “una lista de buenas intenciones para aumentar producción, abastecimiento y acelerar procesos sin explicar cómo”.

El terror del artículo 4

Estruendo y duda causó el artículo 4 del plan. “Los ministerios con competencia económica y finanzas podrán efectuar coordinaciones con el Banco Central de Venezuela para establecer límites máximos de ingreso y egreso de la moneda de curso legal en efectivo así como restricciones a determinadas operaciones comerciales o transacciones financieras, restringir dichas operaciones a usos electrónicos para protección de la moneda nacional”.

Francisco Faraco, experto en banca, asegura que lo más probable es que esta sea una medida para reducir la cantidad de billetes en circulación, apoyándose sobre la explicación de que la emisión de dinero inorgánico es la causante de la creciente inflación del país. “Dicen que los organismos competentes van a poner límites a lo que usted pueda depositar o retirar en efectivo de un banco. Lo demás lo hace usted con instrumentos electrónicos, como si el dinero plástico no fuese dinero”.

Surgió en la opinión pública que esta medida podría acarrear una distorsión similar a la que vivió Argentina y denominaron el “corralito”. Pero, el economista ya considera que los venezolanos viven en esa situación: “¿Más corralito que el que hay? Si vas a una farmacia y no hay medicinas, vas a un supermercado y no hay alimentos”, reiteró.

Justificación

En conformidad a lo establecido en el artículo 338 de la Constitución de la República, el decreto tendrá vigencia durante 60 días que podrán prorrogarse. Este artículo señala que “podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas que afecten gravemente la vida económica de la nación”.

La emergencia

Artículo 1: El Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico a fin de que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales.

Igualmente, mitigar los efectos de la inflación inducida de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a la distribución de los bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros que han logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, generando una grave crisis económica.

Artículo 2: Como consecuencia de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica que se refiere este decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere convenientes, particularmente relacionadas con los siguientes aspectos:

 Primero: Disponer de los recursos provenientes de las economías presupuestarias del ejercicio económico financiero 2015, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura productiva, agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno de alimentos y otros productos esenciales para la vida.

 Dos: Asignar recursos extraordinarios a proyectos previstos o no en la ley de presupuestos a los órganos y entes de la administración pública para optimizar la atención de los venezolanos en sectores como salud, educación, alimento y vivienda, los cuales podrán ser ejecutados a través de las misiones.

 Tres: Diseñar e implementar medidas especiales de aplicación inmediata para la reducción de la evasión fiscal.

 Cuatro: Dispensar de las modalidades y requisitos propios del régimen de contrataciones públicas a los órganos y entes contratantes de determinados sectores, a fin de agilizar las compras del Estado que revistan carácter de urgencia dentro del plazo de vigencia de este decreto.

 Cinco: Disponer de los trámites, procedimientos y requisitos para la importación y nacionalización de mercancías cumpliendo con los requerimientos sanitarios pertinentes.

 Seis: Implementar medidas especiales para agilizar el tránsito de mercancías por los puertos y aeropuertos de todo el país, pudiendo desaplicar temporalmente las normas legales que se requieren para hacer posible dicha agilización, salvo en los concernientes a salud, seguridad y defensa de la nación.

 Siete: Dispensar de los trámites cambiarios establecidos por Cencoex y el Banco Central de Venezuela a órganos y entes del sector público o privados, a fin de agilizar y garantizar la importación de bienes o insumos indispensables para el abastecimiento nacional, la reactivación productiva del país o el aumento de la capacidad tecnológica productiva sin que esto se constituya en modo alguno como un mecanismo en detrimento de la recuperación del aparato productivo nacional.

 Ocho: Requerir a empresas del sector público y privado incrementar sus niveles de producción así como el abastecimiento de determinados insumos a los centros de producción de alimentos o de bienes esenciales para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de los venezolanos.

 Nueve: Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso oportuno de toda la población a alimentos, medicinas y demás bienes de primera necesidad así como a todos los servicios necesarios para el disfrute pleno de sus derechos.

En tal sentido el Ejecutivo Nacional podrá requerir de las personas naturales, jurídicas, propietarias o poseedoras, los medios de transporte, canales de distribución, centros de acopio, bienes muebles y mercancías, entre oros, que resulten necesarios para garantizar el abastecimiento oportuno de alimentos de todos los venezolanos así como también a otros bienes de primera necesidad.

 Diez: Adoptar las medidas necesarias para estimular la inversión extranjera en beneficio del desarrollo del aparato productivo nacional así como las exportaciones de rubros no tradicionales como mecanismos para la creación de nuevas fuentes de empleos, divisas e ingresos.

 Once: Desarrollar, fortalecer y proteger el sistema de misiones y grandes misiones socialistas a fin de promover la incorporación a los medianos y pequeños productores ya sean comunales, privados, estatales o mixtos.

Artículo 3: El Presidente de la República podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime conveniente a las circunstancias de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de resolver la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este decreto e impedir la extensión de sus efectos.

A todo evento, las medidas que adopte el Ejecutivo Nacional en la transición a la emergencia económica que regula este decreto, estarán orientadas a proteger y garantizar los derechos y el buen vivir de las familias venezolanos.

Artículo 4: Los ministerios del poder popular con competencia económica y de finanzas podrán efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingresos y egresos de la moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones, transacciones comerciales o financieras; restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país para la protección de la moneda nacional.

Artículo 5: Los poderes públicos, órganos de seguridad ciudadana, la policía administrativa y así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de las medidas a las que se refiere este decreto.

Artículo 6: Se convoca a la participación activa de todos los Consejos Presidenciales de Gobierno del Poder Popular, al parlamento comunal, comunas, consejos comunales y demás organizaciones de base del poder popular, a la clase obrera, media, comunidades indígenas, empresarios y demás personas a la consecución de los más altos objetivos, consolidación de la patria productiva y económicamente independiente, como fiel manifestación de la cohesión existente entre los venezolanos en el desarrollo económico nacional y contra las acciones ejercidas por factores internos y externos que pretenden a desestabilización económica del país.

Artículo 7: Este decreto se remitirá a la Asamblea Nacional a los fines de su consideración y aprobación dentro de los ocho días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 8: Este decreto se remitirá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie su constitucionalidad dentro de los ocho días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 9: Este decreto tendrá una duración de 60 días contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prolongables por 60 días más de conformidad con el procedimiento constitucionalmente establecido.

Artículo 10: Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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